Resumen: Estimación de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación dimanantes de una demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, en la que solicitaba que se declarara a la recurrente en estado civil de incapacidad parcial limitada y fuera sometida a un régimen de tutela. En primera instancia se estimó la demanda, resolución confirmada por la Audiencia Provincial. Ahora recurre la declarada incapaz. La Sala aplica la disp. trans. 6.ª de la Ley 8/2021 ("procesos en tramitación"), así como la jurisprudencia establecida por la STS del Pleno 589/2021, de 8 de septiembre. La Sala considera en atención a la prueba practicada, que un apoyo representativo como el que se ha establecido en las sentencias de instancia resulta innecesario y desproporcionado pues, la recurrente, en todo caso, puede requerir un apoyo asistencial para actos concretos (seguimiento médico, administración que vaya más allá de los gastos diarios) y, sobre todo, el apoyo requerido se está prestando de manera real y efectiva por su hijo. Por ello, de conformidad con el informe del fiscal, dado el grado de autonomía de la recurrente y su situación familiar, considera que no es necesario el establecimiento de una medida formal de apoyo, pues la recurrente solo precisa de un apoyo asistencial en determinados aspectos patrimoniales y del ámbito de la salud que ya le estaría siendo prestado por su hijo de manera adecuada y eficaz.
Resumen: Demanda sobre modificación de la capacidad de obrar de las personas instada por el Ministerio Fiscal. La sentencia de primera instancia estima la demanda en el sentido de declarar "incapaz parcial" a la demandada y constituir una curatela. La audiencia confirmó la sentencia. Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la demandada y la sala estima los recursos. La sala aplica el nuevo régimen legal previsto en la Ley 8/21 de 2 de junio. Declara que la sentencia recurrida ni concreta adecuadamente el alcance de la curatela que establece, ni explica suficientemente las razones por las que debe proveerse de un apoyo judicial, cuando de los hechos acreditados en la instancia no resulta que la negativa expresada por la demandada a que se constituyan apoyos judiciales sea expresión de una voluntad patológica secundaria a la depresión o al trastorno de personalidad que padece. Añade que han quedado evidenciados los problemas de salud y los problemas sociales de la demandada, la compleja patología física y psíquica que padece, pero no que se trate de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es la que justifica una medida judicial de apoyo, según resulta de la Ley 8/2021. Se estiman los recursos por infracción procesal y de casación, se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.
Resumen: Demanda de divorcio en la que la actora interesa, entre otras medidas, la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de tal clase, interesó que su cuantía fuera de 1.000 euros al mes, con una limitación temporal de dos años. En primera instancia se fijó una pensión compensatoria de 1.100 euros al mes, durante doce años. La temporalidad de la pensión se fijó en atención a los ingresos que percibirán los cónyuges con la liquidación del haber ganancial, que se calculan superiores a 200.000 euros a cada uno de ellos, y con base en que, además, aunque la edad de la esposa (55) limite sus posibilidades de acceder al mercado laboral a corto/medio plazo, lo cierto es que cuenta con estudios de FP y no tiene afectada su capacidad de trabajo, por motivos de salud u otras circunstancias, con lo que no puede descartarse por completo que pueda acceder a algún puesto de trabajo remunerado antes de alcanzar la edad de jubilación y así tener unos años cotizados con la consiguiente repercusión en la pensión que le pueda corresponder. En segunda instancia se mantuvo la pensión compensatoria, si bien redujo su duración temporal a ocho años al considerar, dadas las circunstancias antes referidas, que el plazo era excesivo. Se estima el recurso de casación y se fija pensión compensatoria sin limitación temporal sin perjuicio de revisión en caso de alteración de las circunstancias
Resumen: Solicitud de autorización de cambio de apellido paterno por los dos maternos fundamentado en el abandono del padre cuando tenía 5 años, con cesión del ejercicio de la patria potestad a la madre y la repercusión negativa que el apellido supone en su promoción personal, social y profesional. En ambas instancias se desestimó la demanda al no apreciar que concurrieran razones excepcionales que justificasen el cambio de apellidos solicitado. Recurrida en casación, la Sala estimó el recurso, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, ya que concurrían las circunstancias excepcionales del art. 58 LRC para el cambio de apellidos postulado. Consideró excepcional que un padre abandonase a su hija de escasa edad de forma efectiva, emocional y material, cortando las relaciones con ella y desapareciendo de su vida al regresar a su país de origen por su condición de extranjero. Apreció que no era habitual que una vivencia de tal clase constituyese una repercusión psicológica tan negativa como la sufrida por la demandante, constatada por la prueba pericial. Tales circunstancias se apartan de las comunes, por lo que la medida postulada de utilización de los apellidos maternos es proporcionada y adecuada para satisfacer el derecho que se le reconoce a la demandante, sin menoscabar con ello, los derechos o situaciones jurídicas protegibles de terceros.
Resumen: Demanda de protección de derechos fundamentales dirigida contra el Ministerio Fiscal por considerar que el decreto de la Fiscalía fijó una mayoría de edad del demandante extranjero que no se corresponde con la documentación acompañada a la demanda. La Audiencia no concedió virtualidad a los documentos en que el demandante funda su derecho, emitidos por las autoridades de Guinea (certificado de inscripción consular, acta de nacimiento, certificado de la Embajada que ratifica fecha de nacimiento), por ser posteriores a su llegada a España y de dudosa eficacia probatoria. Se interpone recurso por infracción procesal y de casación por oposición a la jurisprudencia del TS sobre la consideración de un menor extranjero como indocumentado cuando porta documentación oficial y pública expedida en su país de origen o por las autoridades consulares. Ambos recursos se resuelven conjuntamente y se estiman. El Ministerio Fiscal denegó la revisión del decreto de mayoría de edad previamente dictado atendiendo exclusivamente a la prueba radiológica, sin mención a la documental aportada y sin realizar comprobación sobre su fiabilidad si la consideraba dudosa. Ante la falta de impugnación efectiva de la documentación aportada según la legislación del país que presenta el menor, no debió negarse su eficacia, por lo que a la fecha de la demanda estaba documentado y le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional a los menores de edad extranjeros no acompañados.
Resumen: Sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la sentencia de primera instancia y mantiene la custodia materna de las menores pese a la recomendación del informe del equipo psicosocial que interesaba la custodia paterna. La sala desestima el recurso de casación. En la instancia se tuvo en cuenta que dicho informe no descalifica la custodia que mantiene la madre por falta de idoneidad o de actitud o aptitud para el cuidado y atención de sus hijas, que existe incertidumbre sobre el modo en que el padre podría conciliar la guarda y custodia de las menores con un futuro trabajo y que pretende trasladarlas a otra localidad; que al haber convivido con ellas, la madre tiene un mejor conocimiento de sus necesidades y que no ha recaído resolución penal que le prive del ejercicio de la guarda y custodia. El informe psicosocial únicamente basa su predilección en cuanto a la guarda y custodia a favor del padre en las denuncias penales que la madre ha interpuesto en su contra y el posterior sobreseimiento, sin tener en cuenta las habilidades y aptitudes de los progenitores y la situación de las menores. En este momento en que se empieza a cimentar una cierta situación de equilibrio emocional, una alteración en la vida de las niñas no beneficiaría su estabilidad ni garantizaría más y mejor su interés superior. Además, la madre ya ha sido advertida de las consecuencias que se podrían producir si llegara a obstaculizar el régimen de comunicación y visitas establecido a favor del padre.
Resumen: Recurre en casación la demandante, madre de una niña declarada en desamparo, reiterando que el expediente administrativo previo a la declaración de desamparo se prolongó más allá del plazo de tres meses previsto legalmente y que, por tanto, debió declararse la caducidad del expediente y la nulidad del acto administrativo impugnado. En el sistema vigente de protección de menores son principios de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la primacía del interés del menor, la preferencia de las actuaciones de prevención, el mantenimiento del menor en su familia de origen y la preferencia del acogimiento familiar frente al residencial. También la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal. El legislador concreta los anteriores principios en el diseño de las situaciones de desprotección en las que se puede encontrar un menor y en las medidas que deben adoptar las Entidades públicas, donde la declaración de desamparo ha pasado a ser subsidiaria. En el caso, la situación de intervención urgente fue apreciada razonablemente por la Entidad pública en atención a la vulnerabilidad de la recién nacida y las situaciones previas constatadas. Puede considerarse razonablemente cumplida la exigencia de que todas las diligencias dirigidas a constatar la situación de desamparo de realicen «en el plazo más breve posible».
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a una sentencia que desestimó la demanda de nulidad radical o inexistencia de un contrato celebrado, como vendedor, por una persona que padecía una demencia que afectaba a sus capacidades y que con posterioridad a la firma del contrato fue declarada incapaz según el Derecho vigente, y, como comprador, por una mercantil representada por personas que no estaban autorizadas para actuar en su nombre y representación. La sentencia recurrida negó legitimación a la compradora para instar la nulidad por falta de consentimiento válido, con cita del art. 1302 CC (anterior a la Ley 8/2021), y, por lo que se refiere a la falta de consentimiento del comprador, entendió que hubo ratificación tácita por parte del administrador que no firmó el contrato. La sala considera que de los arts. 1261 y 1263 CC no resulta ningún régimen específico de invalidez, que el régimen aplicable cuando la falta de consentimiento deriva de la discapacidad es el régimen dispuesto en los art. 1301 y ss CC, la anulabilidad, y que incluso la inexistencia total de consentimiento (que la sentencia no reconoce) tampoco otorgaría legitimación al recurrente porque el régimen de ineficacia de los contratos celebrados con personas con discapacidad se funda en su protección. Ratificación tácita del administrador que no firmó el contrato: se acredita que conocía el archivo del procedimiento anterior iniciado por la sociedad que era la finalidad esencial del contrato celebrado
Resumen: Modificación de medidas acordadas en convenio regulador. Estimación de la demanda del padre, al que se atribuyó la guarda y custodia, asignando el uso y disfrute del domicilio familiar al menor y al padre custodio, y fijando una pensión alimenticia de 150 euros al mes a cargo de la madre. Inadmisión parcial del recurso extraordinario por infracción procesal. Estimación parcial del citado recurso por insuficiente motivación de la sentencia recurrida en cuanto a su decisión de no estimar la petición de suspensión temporal de la pensión alimenticia a cargo de la madre, ya que no expresa ni exterioriza razón alguna para justificar la desestimación de la solicitud mencionada. Nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado en casación. Doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de la obligación de satisfacer la pensión de alimentos: solo cabe admitirla con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal. En el presente caso no se ha acreditado que la recurrente perciba ingresos, ni existe una mínima presunción de que disponga de otros medios o recursos económicos. En esta situación no puede hacerse cargo de la pensión por imposibilidad material, concurriendo así la situación excepcional que posibilita la suspensión temporal del pago de la pensión alimenticia en tanto la actual situación se mantenga
Resumen: Demanda sobre guarda, custodia y alimentos de hija no matrimonial. La controversia se centra en determinar si procede ratificar o suspender el régimen restrictivo de comunicación del demandado con su hija de cuatro años, en función de que ha sido condenado por delitos de violencia de género contra la madre de la niña, con la circunstancia agravante de reincidencia, y sus deficiencias para asumir el rol de padre, todo ello en aplicación del principio primordial de interés y beneficio de la menor que rige en el ámbito del derecho de familia. La sentencia recurrida pese a reconocer las graves circunstancias concurrentes en el demandado aprecia que las visitas con las precauciones adoptadas salvaguardan el interés de la menor. Recurre en casación la madre postulando la suspensión del régimen de visitas entre padre e hija, con el apoyo del Ministerio Fiscal que interesa la estimación del recurso. La sala, tras analizar la trascendencia jurídica del régimen de comunicación entre padres e hijos en relación con el interés superior del menor y su carácter primordial en la adopción de las medidas personales y patrimoniales que les afecten, valora los episodios de violencia de género, las patológicas de la personalidad del demandado y su desinterés parental y la inmadurez de la niña para enfrentarse a la situación. Acuerda la suspensión del régimen de visitas sin perjuicio de la revisión que proceda por el cambio de las circunstancias.