Resumen: La cuestión jurídica planteada versa sobre los efectos de la determinación de la filiación por naturaleza con posterioridad a la adopción, de conformidad con lo previsto en el art.180.4 CC. En el caso, tras un proceso en el que quedó determinada la filiación por naturaleza, el padre biológico de un niño que había sido adoptado por dos esposos, presenta demanda para que se declare judicialmente la extinción de la adopción al amparo del art. 180.2 CC, por no haber podido intervenir, sin culpa suya, en el expediente de adopción prestando su asentimiento conforme al art. 177 CC. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso al apreciar causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pues en el recurso de casación interpuesto no se impugna la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no es otra que la apreciación de la cosa juzgada por entender que ha quedado decidido ya en un proceso anterior seguido entre las partes lo que es objeto del actual procedimiento. Así en el procedimiento anterior de determinación de la filiación, se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción (art. 180.4 CC), la sentencia dictada por la AP, a instancia de los padres adoptivos, precisó que la determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal y estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la madre de la menor, que dimana de un procedimiento sobre divorcio en el que en primera instancia se atribuyó la guarda y custodia de la menor al padre, tras constatar a partir del auto de medidas previas el comportamiento obstaculizador de la madre para que el padre pudiera comunicarse con su hija. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala considera que la sentencia recurrida no infringe los preceptos en los que se fundamenta el recurso por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, la sala considera en la relativo al derecho a la audiencia de la menor, que la sentencia recurrida no lo ha vulnerado, toda vez que, al dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, contaba tan solo con seis años de edad y carecer, por lo tanto, de un grado de madurez suficiente para formarse un propio criterio. Además la menor fue sometida a una pluralidad de exámenes y pruebas psicológicas, y por otra parte se encuentra en paradero desconocido en compañía de la madre, lo que tampoco haría viable su audiencia. En relación a la guarda y custodia de la menor, la sala en atención al principio del interés superior de la menor, la atribuye a tía paterna de la menor con carácter temporal, dada la implicación de la madre en la sustracción de la menor cuyo paradero se ignora y el padre inmerso en procedimientos de violencia de género.
Resumen: El objeto del proceso versa sobre una acción de modificación de las medidas definitivas fijadas en una sentencia de divorcio, y la eficacia vinculante de lo pactado por los litigantes al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal se desestima al no apreciar falta de exhaustividad, de congruencia y de motivación ni error en la valoración de la prueba. Como en ambas instancias no se tuvo en cuenta el convenio de 3/2/2020, por no haber sido ratificado por los excónyuges, se interpone recurso de casación con el fin de que se declare su validez y carácter vinculante, máxime cuando las partes procedieron a cumplir sus cláusulas. La sala expone su doctrina sobre el carácter vinculante para las partes de los negocios jurídicos de familia, en especial sobre los no ratificados judicialmente. Cita las SSTS 325/1997, de 22 de abril, 1183/1998, de 21 de diciembre , 116/2002, de 15 de febrero, 569/2018, de 15 de octubre, 615/2018, de 7 de noviembre, 428/2022, de 30 de mayo. Como expresión de la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco de derecho de familia y en lo que se refiere a la pensión compensatoria y el carácter vinculante de lo pactado cita las SSTS 233/2012, de 20 de abril, 134/2014, de 25 de marzo, 678/2015 de 11 de diciembre, 130/2022, de 21 de febrero y 428/2022 de 30 de mayo. Concluye que la Audiencia infringe esta doctrina al negar eficacia vinculante al convenio citado.
Resumen: Demanda de fijación de medidas paterno filiales interpuesta por la madre. El procedimiento se siguió en rebeldía del demandado, al desconocerse su paradero. En primera instancia se atribuyó a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin fijar régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, ni alimentos a su cargo, al desconocerse el paradero e ingresos del demandado, sin perjuicio de determinar alimentos mediante procedimiento de modificación de medidas una vez que se alcanzase el conocimiento de su real capacidad económica. La Audiencia confirmó la resolución. Recurre en casación la madre demandante y la sala estima en parte el recurso. La sala concluye que, a partir de la interposición de la demanda, el padre se despreocupó de la atención del menor, ausentándose sin dejar constancia de su domicilio actual, pudiendo encontrarse en el extranjero; no consta que carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos; así, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor. Por ello, conforme a un criterio de prudencia, se fija en un porcentaje del 10% de los ingresos de demandado su prestación alimenticia, que se devengará desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de su liquidación y revisión una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.
Resumen: El demandante ejercitó una doble acción de paternidad para que se determinase que él era el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos de quien fue su pareja masculina, y, simultáneamente, que éste era, a su vez, padre no matrimonial de los dos hijos biológicos del demandante. Acumuladamente pidió la fijación de medidas de guarda y alimentos de los hijos matrimoniales inherentes a los anteriores pronunciamientos. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de filiación y en función de las circunstancias del caso, pese a no existir lazos biológicos, admitió el establecimiento de un régimen de relaciones entre los menores entre sí y para con sus padres respectivos. La AP desestimó el recurso de apelación. El actor interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En cuanto al primero, la sala rechaza que exista infracción de las reglas procesales reguladoras de la sentencia y motivación arbitraria. El recurso de casación se funda en la vulneración del art. 131 CC y la vulneración del principio del interés del menor. La Sala tras recordar su doctrina rechaza que la filiación paterna pueda determinarse exclusivamente por la posesión de estado y el interés del menor. En las SSTS 45/2022, de 27 de enero y 558/2022, de 11 de julio, se deja sentado que no puede darse por supuesto que el superior interés del menor quede mejor tutelado por el hecho de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaiga en 2 personas.
Resumen: Discapacidad. Curatela. Nulidad de contrato celebrado sin asistencia del curador. Alcance de la obligación de restituir derivada de la nulidad del contrato. Derecho anterior a la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La restitución recíproca de las prestaciones se establece como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato con algunas excepciones. Una de estas salvedades se produce cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes en cuyo caso no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. La finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad intelectual. Se permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor, salvo dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad, supuesto que ha quedado excluido en el caso. El actor discapacitado debe recuperar la prestación contractual que entregó a pesar de la pérdida de valor de la que recibió. Incongruencia. La sentencia de la Audiencia Provincial no puede absolver a quien no apeló la sentencia que le condenaba a la restitución.
Resumen: Demanda de divorcio interpuesta por la esposa quien, además de la disolución del vínculo, solicita la adopción de medidas definitivas referidas al hijo común del matrimonio, así como una pensión por desequilibrio y una compensación por extinción del matrimonio; con anterioridad a la celebración del matrimonio, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que acordaron que el matrimonio proyectado se regiría por el régimen de separación de bienes y que, en caso de divorcio, nada se reclamarían el uno al otro por cualquier concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio. En segunda instancia, entre otras medidas, se impone al padre el pago del 70% del alquiler de la vivienda donde viven el hijo y la madre, una pensión compensatoria de 500 euros por tres años y una compensación de 30.000 euros para la esposa. Recurre en casación el esposo y la sala estima en parte el recurso. Declara que el porcentaje del alquiler es un gasto ordinario y que, en realidad, se está cuestionando en casación la cuantía de los alimentos al menor, sin acreditar la vulneración del juicio de proporcionalidad, por lo que se desestima esta pretensión. Respecto de la pensión compensatoria y la compensación, declara que deben respetarse los pactos prematrimoniales adoptados libremente por los cónyuges en previsión de una crisis matrimonial; no se aprecia resultado lesivo para ninguna de las partes ni para el menor, por lo que se estima la casación en este punto.
Resumen: Demandas de divorcio acumuladas interpuestas por los dos esposos en las que se promovió también la adopción de medidas definitivas. El régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes. La esposa interesó el reconocimiento de una compensación económica basada en el art. 1438 CC y el establecimiento de una pensión compensatoria. Recurre en casación el exmarido que, de un lado, impugna la cuantía de la compensación fijada por el trabajo doméstico y, de otro lado, solicita que la pensión compensatoria tenga carácter temporal y no indefinido. La sala desestima el recurso; respecto de la compensación por el trabajo para el hogar, comparte el criterio de la sentencia recurrida y declara que, en este caso, no pueden deducirse los gastos y pagos invocados por el esposo recurrente. Respecto de la pensión compensatoria, considera poco probable la integración en el mundo laboral de la esposa, sin cualificación profesional, y que cuenta con más de 57 años; la falta de cualificación profesional y de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado desde 2008 a actividad profesional alguna no ofrece un pronóstico favorable. Por otro lado, la compensación fijada por el trabajo para la casa, por su cuantía, tampoco permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio. Se desestima la casación.
Resumen: El Juzgado y la Audiencia estimaron la demanda de oposición a resolución administrativa de declaración de desamparo por entender que no constaba con claridad que los demandantes se encuentren en una situación inadecuada para asumir la guarda y custodia de su hijo ni que, por otro lado, ello representa la peor opción en aras de la defensa del interés superior del menor. Se estiman los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por la Administración. El art. 752 LEC excepciona para los procesos especiales el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, por las peculiaridades del derecho que constituye su objeto, relativos, por ejemplo, a la preclusión de las alegaciones o a la aportación de pruebas. Esta norma opera también en el recurso de casación. Por ello, al resolver los recursos, el TS no puede prescindir de los nuevos elementos de enjuiciamiento aportados por el Ministerio Fiscal ni de los informes a los que hace referencia la administración. De esa prueba se constata la falta de habilidades de los padres para asumir el cuidado físico y emocional de su hijo, la falta de estabilidad en las relaciones personales de los progenitores, con episodios violentos, fruto principalmente del nuevo embarazo de la madre de otra persona distinta al padre del menor. A ello se une la situación actual del niño en su familia de acogida, con la que convive poco después de su nacimiento, en un entorno sumamente favorable para el libre desarrollo de su personalidad.
Resumen: El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de una niña nacida en 2017. La demanda se interpone por el padre contra la gestora de una página web que publicó dos reportajes en los que aparecen imágenes de ella sin pixelar. El primero, publicado en abril de 2020, contenía una entrevista realizada a la madre durante el confinamiento e incluía imágenes de la niña proporcionadas por la madre. El segundo, publicado en diciembre de 2020, replicaba el enlace a la red social de la madre en la que aparecían fotografías de la niña. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, recurrió en casación el padre y la sala desestima su recurso. Respecto del primer reportaje, la sala declara que la publicación y el contenido del mismo no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. Por lo que se refiere al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de la niña, la sala también comparte los argumentos de la parte recurrida y del ministerio fiscal pues la sentencia recurrida ha valorado correctamente la circunstancia de que las imágenes estaban disponibles en internet con el consentimiento de la madre y la publicación no es contraria a los intereses de la menor. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.