Resumen: El Juzgado y la Audiencia estimaron la demanda de oposición a resolución administrativa de declaración de desamparo por entender que no constaba con claridad que los demandantes se encuentren en una situación inadecuada para asumir la guarda y custodia de su hijo ni que, por otro lado, ello representa la peor opción en aras de la defensa del interés superior del menor. Se estiman los recursos de infracción procesal y casación interpuestos por la Administración. El art. 752 LEC excepciona para los procesos especiales el régimen procesal ordinario en una pluralidad de aspectos, por las peculiaridades del derecho que constituye su objeto, relativos, por ejemplo, a la preclusión de las alegaciones o a la aportación de pruebas. Esta norma opera también en el recurso de casación. Por ello, al resolver los recursos, el TS no puede prescindir de los nuevos elementos de enjuiciamiento aportados por el Ministerio Fiscal ni de los informes a los que hace referencia la administración. De esa prueba se constata la falta de habilidades de los padres para asumir el cuidado físico y emocional de su hijo, la falta de estabilidad en las relaciones personales de los progenitores, con episodios violentos, fruto principalmente del nuevo embarazo de la madre de otra persona distinta al padre del menor. A ello se une la situación actual del niño en su familia de acogida, con la que convive poco después de su nacimiento, en un entorno sumamente favorable para el libre desarrollo de su personalidad.
Resumen: El recurso tiene su origen en una demanda por intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de una niña nacida en 2017. La demanda se interpone por el padre contra la gestora de una página web que publicó dos reportajes en los que aparecen imágenes de ella sin pixelar. El primero, publicado en abril de 2020, contenía una entrevista realizada a la madre durante el confinamiento e incluía imágenes de la niña proporcionadas por la madre. El segundo, publicado en diciembre de 2020, replicaba el enlace a la red social de la madre en la que aparecían fotografías de la niña. La Audiencia Provincial desestimó la demanda, recurrió en casación el padre y la sala desestima su recurso. Respecto del primer reportaje, la sala declara que la publicación y el contenido del mismo no es contrario al interés de la menor ni afecta a su intimidad, pues no revela ningún dato reservado o íntimo. Por lo que se refiere al segundo reportaje, en el que se da cuenta de la noticia de la pérdida de la guarda y custodia por parte de la madre y se incluyen fotos de la niña, la sala también comparte los argumentos de la parte recurrida y del ministerio fiscal pues la sentencia recurrida ha valorado correctamente la circunstancia de que las imágenes estaban disponibles en internet con el consentimiento de la madre y la publicación no es contraria a los intereses de la menor. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Divorcio contencioso en el que el juzgado primero, y la Audiencia Provincial después, atribuyen la guarda y custodia de las hijas menores a la madre. El padre, que solicita que se adopte la custodia compartida, interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, que son desestimados. La Sala considera que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso de apelación del actor y confirmar la sentencia del juzgado, valoró qué resulta más beneficioso para las menores, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, sin partir de un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio, pues la mera afirmación de parte efectuada por el recurrente acerca de su mayor disponibilidad, ni la actual cercanía de los domicilios de los progenitores en atención a que las niñas y la madre siguen ocupando la vivienda familiar y el padre ha alquilado un piso cercano, ni la comunicación cordial entre los progenitores sobre aspectos que afectan a las niñas, son garantías suficientes para introducir cambios en un sistema de guarda que está funcionando adecuadamente en atención a la mayor dedicación y disponibilidad de la madre, cubierta si puntualmente debe hacer algún viaje por razón de trabajo con la ayuda de una empleada del hogar, dado que no cuenta con ayuda familiar en la localidad de residencia.
Resumen: Estimación de los recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación dimanantes de una demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, en la que solicitaba que se declarara a la recurrente en estado civil de incapacidad parcial limitada y fuera sometida a un régimen de tutela. En primera instancia se estimó la demanda, resolución confirmada por la Audiencia Provincial. Ahora recurre la declarada incapaz. La Sala aplica la disp. trans. 6.ª de la Ley 8/2021 ("procesos en tramitación"), así como la jurisprudencia establecida por la STS del Pleno 589/2021, de 8 de septiembre. La Sala considera en atención a la prueba practicada, que un apoyo representativo como el que se ha establecido en las sentencias de instancia resulta innecesario y desproporcionado pues, la recurrente, en todo caso, puede requerir un apoyo asistencial para actos concretos (seguimiento médico, administración que vaya más allá de los gastos diarios) y, sobre todo, el apoyo requerido se está prestando de manera real y efectiva por su hijo. Por ello, de conformidad con el informe del fiscal, dado el grado de autonomía de la recurrente y su situación familiar, considera que no es necesario el establecimiento de una medida formal de apoyo, pues la recurrente solo precisa de un apoyo asistencial en determinados aspectos patrimoniales y del ámbito de la salud que ya le estaría siendo prestado por su hijo de manera adecuada y eficaz.
Resumen: Demanda sobre modificación de la capacidad de obrar de las personas instada por el Ministerio Fiscal. La sentencia de primera instancia estima la demanda en el sentido de declarar "incapaz parcial" a la demandada y constituir una curatela. La audiencia confirmó la sentencia. Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la demandada y la sala estima los recursos. La sala aplica el nuevo régimen legal previsto en la Ley 8/21 de 2 de junio. Declara que la sentencia recurrida ni concreta adecuadamente el alcance de la curatela que establece, ni explica suficientemente las razones por las que debe proveerse de un apoyo judicial, cuando de los hechos acreditados en la instancia no resulta que la negativa expresada por la demandada a que se constituyan apoyos judiciales sea expresión de una voluntad patológica secundaria a la depresión o al trastorno de personalidad que padece. Añade que han quedado evidenciados los problemas de salud y los problemas sociales de la demandada, la compleja patología física y psíquica que padece, pero no que se trate de una discapacidad que afecte a la toma de decisiones con efectos jurídicos en sus asuntos personales y patrimoniales, que es la que justifica una medida judicial de apoyo, según resulta de la Ley 8/2021. Se estiman los recursos por infracción procesal y de casación, se estima el recurso de apelación y se desestima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.
Resumen: Demanda de divorcio en la que la actora interesa, entre otras medidas, la fijación de una pensión compensatoria por importe de 1.500 euros mensuales con carácter vitalicio. El demandado, si bien aceptó el establecimiento de una pensión de tal clase, interesó que su cuantía fuera de 1.000 euros al mes, con una limitación temporal de dos años. En primera instancia se fijó una pensión compensatoria de 1.100 euros al mes, durante doce años. La temporalidad de la pensión se fijó en atención a los ingresos que percibirán los cónyuges con la liquidación del haber ganancial, que se calculan superiores a 200.000 euros a cada uno de ellos, y con base en que, además, aunque la edad de la esposa (55) limite sus posibilidades de acceder al mercado laboral a corto/medio plazo, lo cierto es que cuenta con estudios de FP y no tiene afectada su capacidad de trabajo, por motivos de salud u otras circunstancias, con lo que no puede descartarse por completo que pueda acceder a algún puesto de trabajo remunerado antes de alcanzar la edad de jubilación y así tener unos años cotizados con la consiguiente repercusión en la pensión que le pueda corresponder. En segunda instancia se mantuvo la pensión compensatoria, si bien redujo su duración temporal a ocho años al considerar, dadas las circunstancias antes referidas, que el plazo era excesivo. Se estima el recurso de casación y se fija pensión compensatoria sin limitación temporal sin perjuicio de revisión en caso de alteración de las circunstancias
Resumen: Solicitud de autorización de cambio de apellido paterno por los dos maternos fundamentado en el abandono del padre cuando tenía 5 años, con cesión del ejercicio de la patria potestad a la madre y la repercusión negativa que el apellido supone en su promoción personal, social y profesional. En ambas instancias se desestimó la demanda al no apreciar que concurrieran razones excepcionales que justificasen el cambio de apellidos solicitado. Recurrida en casación, la Sala estimó el recurso, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, ya que concurrían las circunstancias excepcionales del art. 58 LRC para el cambio de apellidos postulado. Consideró excepcional que un padre abandonase a su hija de escasa edad de forma efectiva, emocional y material, cortando las relaciones con ella y desapareciendo de su vida al regresar a su país de origen por su condición de extranjero. Apreció que no era habitual que una vivencia de tal clase constituyese una repercusión psicológica tan negativa como la sufrida por la demandante, constatada por la prueba pericial. Tales circunstancias se apartan de las comunes, por lo que la medida postulada de utilización de los apellidos maternos es proporcionada y adecuada para satisfacer el derecho que se le reconoce a la demandante, sin menoscabar con ello, los derechos o situaciones jurídicas protegibles de terceros.
Resumen: Demanda de protección de derechos fundamentales dirigida contra el Ministerio Fiscal por considerar que el decreto de la Fiscalía fijó una mayoría de edad del demandante extranjero que no se corresponde con la documentación acompañada a la demanda. La Audiencia no concedió virtualidad a los documentos en que el demandante funda su derecho, emitidos por las autoridades de Guinea (certificado de inscripción consular, acta de nacimiento, certificado de la Embajada que ratifica fecha de nacimiento), por ser posteriores a su llegada a España y de dudosa eficacia probatoria. Se interpone recurso por infracción procesal y de casación por oposición a la jurisprudencia del TS sobre la consideración de un menor extranjero como indocumentado cuando porta documentación oficial y pública expedida en su país de origen o por las autoridades consulares. Ambos recursos se resuelven conjuntamente y se estiman. El Ministerio Fiscal denegó la revisión del decreto de mayoría de edad previamente dictado atendiendo exclusivamente a la prueba radiológica, sin mención a la documental aportada y sin realizar comprobación sobre su fiabilidad si la consideraba dudosa. Ante la falta de impugnación efectiva de la documentación aportada según la legislación del país que presenta el menor, no debió negarse su eficacia, por lo que a la fecha de la demanda estaba documentado y le correspondía la atención que dispensa la legislación española e internacional a los menores de edad extranjeros no acompañados.
Resumen: Sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la sentencia de primera instancia y mantiene la custodia materna de las menores pese a la recomendación del informe del equipo psicosocial que interesaba la custodia paterna. La sala desestima el recurso de casación. En la instancia se tuvo en cuenta que dicho informe no descalifica la custodia que mantiene la madre por falta de idoneidad o de actitud o aptitud para el cuidado y atención de sus hijas, que existe incertidumbre sobre el modo en que el padre podría conciliar la guarda y custodia de las menores con un futuro trabajo y que pretende trasladarlas a otra localidad; que al haber convivido con ellas, la madre tiene un mejor conocimiento de sus necesidades y que no ha recaído resolución penal que le prive del ejercicio de la guarda y custodia. El informe psicosocial únicamente basa su predilección en cuanto a la guarda y custodia a favor del padre en las denuncias penales que la madre ha interpuesto en su contra y el posterior sobreseimiento, sin tener en cuenta las habilidades y aptitudes de los progenitores y la situación de las menores. En este momento en que se empieza a cimentar una cierta situación de equilibrio emocional, una alteración en la vida de las niñas no beneficiaría su estabilidad ni garantizaría más y mejor su interés superior. Además, la madre ya ha sido advertida de las consecuencias que se podrían producir si llegara a obstaculizar el régimen de comunicación y visitas establecido a favor del padre.
Resumen: Recurre en casación la demandante, madre de una niña declarada en desamparo, reiterando que el expediente administrativo previo a la declaración de desamparo se prolongó más allá del plazo de tres meses previsto legalmente y que, por tanto, debió declararse la caducidad del expediente y la nulidad del acto administrativo impugnado. En el sistema vigente de protección de menores son principios de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores la primacía del interés del menor, la preferencia de las actuaciones de prevención, el mantenimiento del menor en su familia de origen y la preferencia del acogimiento familiar frente al residencial. También la prevención y la detección precoz de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal. El legislador concreta los anteriores principios en el diseño de las situaciones de desprotección en las que se puede encontrar un menor y en las medidas que deben adoptar las Entidades públicas, donde la declaración de desamparo ha pasado a ser subsidiaria. En el caso, la situación de intervención urgente fue apreciada razonablemente por la Entidad pública en atención a la vulnerabilidad de la recién nacida y las situaciones previas constatadas. Puede considerarse razonablemente cumplida la exigencia de que todas las diligencias dirigidas a constatar la situación de desamparo de realicen «en el plazo más breve posible».