Resumen: Recursos de casación interpuestos por el Ministerio fiscal y la entidad pública competente en materia de protección de menores, que impugnan la sentencia que dejó sin efecto la resolución administrativa de desamparo de un menor, y ordenó que se entregase a sus padres. La sala estima los recursos. Tras exponer el marco normativo y jurisprudencial, concluye que la sentencia recurrida no valora el interés de menor en función de las concretas circunstancias que concurren, sino que decide atendiendo a la manifestación de los deseos de los padres y manejando argumentos sobre la posibilidad de que el cuidado por la madre funcione, sin valorar si el retorno puede ser beneficioso para el menor, alterando la situación de estabilidad alcanzada por la simple posibilidad de que el retorno y la deseada agrupación familiar pueda funcionar, a pesar de que no existe informe alguno que lo aconseje y de que existen, en cambio, informes que acreditan que estaba justificada la declaración de desamparo y que la reinserción en la propia familia, por el momento, no se ajusta al interés del menor. Los informes que constan en las actuaciones y que han sido tenidos en cuenta por la entidad pública para declarar el desamparo primero y para mantener posteriormente la medida, se basan en los hechos del momento en que se van emitiendo, recogiendo cuidadosamente la situación de los hijos de los recurrentes y la capacidad y competencias para el ejercicio de las funciones parentales de sus progenitores.
Resumen: Demanda de fijación de medidas paternofiliales promovido por la madre del hijo menor de los litigantes. El demandado se encuentra en situación procesal de rebeldía, habiendo sido emplazado por medio de edictos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, pero no fijó pensión de alimentos, al desconocerse su situación económica, extremo que fue confirmado por la Audiencia. recurre en casación la madre demandante y la sala estima en parte su recurso. La sala acuerda fijar los alimentos en el 10% de los ingresos del padre, lo que genera una deuda a su cargo a determinar en el supuesto de que pueda ser localizado. Justifica su decisión en las siguientes razones: La obligación del demandado es indeclinable. Es éste el que desatendió, desde el principio, las necesidades de su hijo, con patente incumplimiento de una obligación legal. No existe constancia actual de sus concretos ingresos como tampoco que se encuentre en una situación de indigencia, de manera que no pueda satisfacer sus necesidades y colaborar con las propias de su hijo. Es joven, se encuentra en edad laboral, y estuvo dado de alta en la Seguridad Social en el sector agrario. Su comportamiento y la situación de incertidumbre creada no puede operar a su favor. La prestación alimenticia se devengará desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de su liquidación y revisión por modificación de circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.
Resumen: Demanda de guarda y custodia de hijos de menores. En apelación se estimó el recurso del padre demandado y se fijó un límite temporal (2 años) a la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre encargada de la custodia. En casación la madre combate esa limitación temporal en la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor e hijos menores que quedan a su cuidado. Según la jurisprudencia, la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC. Como excepción, algunas resoluciones permiten mitigar el rigor de ese precepto en atención a factores como el carácter no familiar de la vivienda o que el hijo menor no la precise por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación por otros medios, factores que no concurren en este caso y que, por lo tanto, no permiten excepcionar la doctrina general.
Resumen: Se recurre la desestimación en apelación de la demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores en situación de desamparo por haberse vulnerado el derecho de los menores (3) a ser oídos en segunda instancia (la sentencia recurrida no motivó la decisión por la que denegó dicho derecho). Admisibilidad del recurso. Se desestima el motivo del recurso por infracción procesal que denunciaba la presentación extemporánea del recurso de apelación. Aunque el control corresponde a la AP en primer lugar, también se puede revisar en casación su carácter extemporáneo, que en este caso no concurre en función de sus concretas circunstancias toda vez que la recurrente en apelación solicitó copia de la grabación con suspensión del plazo para recurrir cuando solo habían pasado dos días del plazo para recurrir, sin que el juzgado se pronunciara sobre la suspensión interesada, y cuando presenta el recurso, una vez entregado el CD en blanco para la copia, solo había transcurrido otro día (descontando los inhábiles). Inexistencia de conducta contraria a la buena fe. Vulneración del derecho de audiencia de menor. Cuestión que ha sido examinada tanto en casación como en infracción procesal. El derecho del menor a ser oído y escuchado como norma de orden público ha sido destacado por el TC. Falta de motivación de por qué no se oyó a los menores que por su edad podían ejercitar ese derecho por sí mismos. Retroacción de actuaciones
Resumen: La cuestión jurídica planteada versa sobre los efectos de la determinación de la filiación por naturaleza con posterioridad a la adopción, de conformidad con lo previsto en el art.180.4 CC. En el caso, tras un proceso en el que quedó determinada la filiación por naturaleza, el padre biológico de un niño que había sido adoptado por dos esposos, presenta demanda para que se declare judicialmente la extinción de la adopción al amparo del art. 180.2 CC, por no haber podido intervenir, sin culpa suya, en el expediente de adopción prestando su asentimiento conforme al art. 177 CC. En primera instancia se desestimó la demanda, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial. La sala desestima el recurso al apreciar causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pues en el recurso de casación interpuesto no se impugna la ratio decidendi de la sentencia impugnada, que no es otra que la apreciación de la cosa juzgada por entender que ha quedado decidido ya en un proceso anterior seguido entre las partes lo que es objeto del actual procedimiento. Así en el procedimiento anterior de determinación de la filiación, se planteó y se discutieron los efectos de tal determinación y, con apoyo en la norma que establece que la determinación de la filiación por naturaleza no afecta a la adopción (art. 180.4 CC), la sentencia dictada por la AP, a instancia de los padres adoptivos, precisó que la determinación de la filiación biológica tenía una eficacia meramente declarativa
Resumen: Desestimación del recurso por infracción procesal y estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la madre de la menor, que dimana de un procedimiento sobre divorcio en el que en primera instancia se atribuyó la guarda y custodia de la menor al padre, tras constatar a partir del auto de medidas previas el comportamiento obstaculizador de la madre para que el padre pudiera comunicarse con su hija. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. La sala considera que la sentencia recurrida no infringe los preceptos en los que se fundamenta el recurso por infracción procesal. En cuanto al recurso de casación, la sala considera en la relativo al derecho a la audiencia de la menor, que la sentencia recurrida no lo ha vulnerado, toda vez que, al dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, contaba tan solo con seis años de edad y carecer, por lo tanto, de un grado de madurez suficiente para formarse un propio criterio. Además la menor fue sometida a una pluralidad de exámenes y pruebas psicológicas, y por otra parte se encuentra en paradero desconocido en compañía de la madre, lo que tampoco haría viable su audiencia. En relación a la guarda y custodia de la menor, la sala en atención al principio del interés superior de la menor, la atribuye a tía paterna de la menor con carácter temporal, dada la implicación de la madre en la sustracción de la menor cuyo paradero se ignora y el padre inmerso en procedimientos de violencia de género.
Resumen: El objeto del proceso versa sobre una acción de modificación de las medidas definitivas fijadas en una sentencia de divorcio, y la eficacia vinculante de lo pactado por los litigantes al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad. Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal se desestima al no apreciar falta de exhaustividad, de congruencia y de motivación ni error en la valoración de la prueba. Como en ambas instancias no se tuvo en cuenta el convenio de 3/2/2020, por no haber sido ratificado por los excónyuges, se interpone recurso de casación con el fin de que se declare su validez y carácter vinculante, máxime cuando las partes procedieron a cumplir sus cláusulas. La sala expone su doctrina sobre el carácter vinculante para las partes de los negocios jurídicos de familia, en especial sobre los no ratificados judicialmente. Cita las SSTS 325/1997, de 22 de abril, 1183/1998, de 21 de diciembre , 116/2002, de 15 de febrero, 569/2018, de 15 de octubre, 615/2018, de 7 de noviembre, 428/2022, de 30 de mayo. Como expresión de la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco de derecho de familia y en lo que se refiere a la pensión compensatoria y el carácter vinculante de lo pactado cita las SSTS 233/2012, de 20 de abril, 134/2014, de 25 de marzo, 678/2015 de 11 de diciembre, 130/2022, de 21 de febrero y 428/2022 de 30 de mayo. Concluye que la Audiencia infringe esta doctrina al negar eficacia vinculante al convenio citado.
Resumen: Demanda de fijación de medidas paterno filiales interpuesta por la madre. El procedimiento se siguió en rebeldía del demandado, al desconocerse su paradero. En primera instancia se atribuyó a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, sin fijar régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, ni alimentos a su cargo, al desconocerse el paradero e ingresos del demandado, sin perjuicio de determinar alimentos mediante procedimiento de modificación de medidas una vez que se alcanzase el conocimiento de su real capacidad económica. La Audiencia confirmó la resolución. Recurre en casación la madre demandante y la sala estima en parte el recurso. La sala concluye que, a partir de la interposición de la demanda, el padre se despreocupó de la atención del menor, ausentándose sin dejar constancia de su domicilio actual, pudiendo encontrarse en el extranjero; no consta que carezca de recursos económicos o que se encuentre en una situación de absoluta indigencia, simplemente se ignoran cuáles son los ingresos con los que cuenta actualmente, dado que, por acto propio, se ausentó sin dejar datos; así, es la madre la que, de forma exclusiva, atiende a las necesidades del menor. Por ello, conforme a un criterio de prudencia, se fija en un porcentaje del 10% de los ingresos de demandado su prestación alimenticia, que se devengará desde la fecha de la demanda, sin perjuicio de su liquidación y revisión una vez se conozcan los ingresos reales del demandado.
Resumen: El demandante ejercitó una doble acción de paternidad para que se determinase que él era el padre no matrimonial de los dos hijos biológicos de quien fue su pareja masculina, y, simultáneamente, que éste era, a su vez, padre no matrimonial de los dos hijos biológicos del demandante. Acumuladamente pidió la fijación de medidas de guarda y alimentos de los hijos matrimoniales inherentes a los anteriores pronunciamientos. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de filiación y en función de las circunstancias del caso, pese a no existir lazos biológicos, admitió el establecimiento de un régimen de relaciones entre los menores entre sí y para con sus padres respectivos. La AP desestimó el recurso de apelación. El actor interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. En cuanto al primero, la sala rechaza que exista infracción de las reglas procesales reguladoras de la sentencia y motivación arbitraria. El recurso de casación se funda en la vulneración del art. 131 CC y la vulneración del principio del interés del menor. La Sala tras recordar su doctrina rechaza que la filiación paterna pueda determinarse exclusivamente por la posesión de estado y el interés del menor. En las SSTS 45/2022, de 27 de enero y 558/2022, de 11 de julio, se deja sentado que no puede darse por supuesto que el superior interés del menor quede mejor tutelado por el hecho de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad recaiga en 2 personas.
Resumen: Discapacidad. Curatela. Nulidad de contrato celebrado sin asistencia del curador. Alcance de la obligación de restituir derivada de la nulidad del contrato. Derecho anterior a la reforma de la Ley 8/2021, de 2 de junio, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. La restitución recíproca de las prestaciones se establece como un efecto de la declaración de nulidad de un contrato con algunas excepciones. Una de estas salvedades se produce cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes en cuyo caso no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera. La finalidad de la norma es que no resulte ilusoria la protección que se quiere dispensar mediante la nulidad de los contratos celebrados por menores o por personas con discapacidad intelectual. Se permite a la persona con discapacidad ejercitar la acción de nulidad y obtener la restitución de lo que entregó aun cuando lo que recibió se hubiera perdido, desaparecido o reducido su valor, salvo dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad, supuesto que ha quedado excluido en el caso. El actor discapacitado debe recuperar la prestación contractual que entregó a pesar de la pérdida de valor de la que recibió. Incongruencia. La sentencia de la Audiencia Provincial no puede absolver a quien no apeló la sentencia que le condenaba a la restitución.